DESNATURALIZACIÓN OFICIAL DE LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL

Por: Dr. Alejandro Cruzado Balcázar

Aunque en el letrero dice prohibido arrancar las flores, es inútil con el viento que no sabe leer. 

          El día 20 de agosto último (2010), el mundo fue  notificado con la escandalosa noticia de que en el Perú, el condenado Abimael Guzmán Reynoso [1934], “© Presidente Gonzalo, ideólogo y fundador de la otrora proscrita organización terrorista Sendero Luminoso [PCP-SL]* -de tendencia ideológica maoísta- desposaba a su cómplice, también fundamentalista y rea, Elena Iparraguirre Revoredo [1947] “© Miriam, en la Base Naval de El Callao. 

          Sin pretender analizar la abyecta vida anómica de estos mercenarios polpotianos, hartamente conocida por sus actos de terror y de violencia brutal -para no exceder los propósitos de esta exposición- y solo atendiendo a los principios jurídicos universales que garantizan la legal existencia de las instituciones, como la del matrimonio, suscribimos la teoría probada de la nulidad de este acto jurídico. 

                                                 

(*)

Abogado en Trujillo.

Autor de diversas obras: "Diccionario de sinónimos jurídicos", "Aspectos socio-jurídicos del divorcio", "La autoridad de la cosa juzgada", "Los grandes del derecho", "El sistema jurídico de los Estados Unidos de Norteamérica", "Derecho, Política y Moral", "El proceso a Jesucristo", entre otras publicaciones. alejandrocruzado@yahoo.com.ar  

I.   EXORDIO

         Es preciso formular las reflexiones siguientes: 

  • I.1 En una sociedad libre regida por el Imperio de la Ley, incumbe al Estado esforzarse porque los principios universales del Derecho se hagan plenamente efectivos.

  • I.2 Incumbe al gobierno tomar, entre otras, medidas que tengan por finalidad mantener y promover el Imperio de la Ley.

 

  • I.3 Siendo el Estado expresión jurídica de la sociedad, y depositario de la legalidad por antonomasia, el gobierno que lo administra está impedido de interpretar motu proprio la norma con criterio discrecional por parte de las personas que tienen atribuida la autoridad. 

          

  • I.4 La sociedad debe esforzarse para impedir que el gobierno cometa ilegalidades, así como prever el mecanismo necesario para corregirlas cuando ya se han cometido. 

         

  • I.5 El gobierno no puede negar a los miembros de la sociedad, el derecho de exigir que responda ante ellos de sus actos.

II.   LA INSTITUCIÓN Y LA NORMA JURÍDICA 

          Los elementos estructurales del derecho están constituidos por la persona humana y las instituciones. La persona humana, fin supremo de la sociedad y del Estado, como pieza motriz del acto jurídico. Las instituciones, resultado evolutivo de los valores en el tiempo, que rigen el comportamiento social, con estabilidad en todos los sistemas universales.

      

         La institución se expresa a través de la norma. Esta se interpreta como una estructura lógica de autenticidad trascendental, que contiene condiciones y finalidades correlativas. Las normas jurídicas son coercitivas, no admiten en principio libertad de dejarlas incumplidas. Si no se cumplió con una condición preceptiva sine qua non, el acto jurídico es nulo; y si su finalidad resulta nugatoria, el acto jurídico también es nulo. 

        

         Las consecuencias de la institución jurídica -concretas y vinculantes entre sí- están claramente establecidas en los parámetros de la normatividad universal, cuyas finalidades solicitan,  gobiernan, y constituyen su esencialidad funcional. De esa manera se determina la organización de las relaciones sociales, que los sólidos principios del Derecho natural, permiten configurar libremente a la persona humana. 

III.   LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL

          El matrimonio es la unión legal del hombre con la mujer para constituir, en el domicilio conyugal, una familia legítima en indisoluble comunidad de vida, para su recíproca asistencia física y espiritual, y para la procreación crianza y educación de la prole.1  

          

          La institución conyugal, de excelsa cosmovisión jurídica, atendidas las solemnidades públicas y la garantía de certeza que debe revestir, y las importantísimas y múltiples relaciones de orden personal y patrimonial, trascendentes a la organización social; origina y excede notoriamente los límites del contrato para entrar de lleno en los más amplios de una verdadera institución autónoma. Aun cuando algunas modernas legislaciones tienden a simplificar las formalidades del matrimonio y a facilitar, quizá exageradamente, su disolución, ello no altera el carácter institucional de su naturaleza y contenido.          

 

          El acto jurídico matrimonial hace nacer legalmente una sociedad, que no se reduce a determinadas relaciones entre ambos cónyuges, sino que estatuye deberes imperativos y derechos atributivos; interpretando la voluntad tácita de las partes. 

 

          Los deberes y derechos conyugales, se encuentran legislados, entre otros, en los Códigos civiles de: España [§66-72]; Alemania [BGB §13531360a]; Francia [§203-226]; Suiza [CCS §159-171]; Italia [§143-148]; Chile [§102, 131-178]; Argentina [§119-212]; Ecuador [§136-188]; México [§162206]; y Perú [§287-294].

 

          En la jerarquía establecida en la pirámide normativa kelseniana2, el Código Civil se halla ubicado inmediatamente después de la Constitución, como el Cuerpo de Leyes más importante de todo Estado en democracia. El ordenamiento civil es de orden público, lo que significa que nadie puede tratar de ignorarlo, eludirlo o violarlo. Sus elementos: hipótesis, contenido y disposición, tienen poder coercitivo irremisible para el cumplimiento de sus propósitos.

 

         Estimando lo planteado por el filósofo español del derecho, profesor Recaséns Siches3 [1903-1977], todos los sistemas jurídicos laicistas del mundo consideran la institución del matrimonio desde la perspectiva contractualista4. De esto se infiere, que la sociedad conyugal será legítima, cuando quienes la conciertan observan las reglas comunes de los pactos sinalagmáticos: la buena fe y la común intención. Y estos valores son los que integran, a la vez, el ejercicio legal de los fines de la familia.

IV.   FINES DE LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL

          La teleología jurídica, sustenta que en la acción humana individual o colectiva, el poder de la voluntad se agota no solamente en el ejercicio de la acción final, sino también en su omisión.5

 

          La unión legal de un hombre y una mujer se instituye  para formar una comunidad última de vida en el domicilio conyugal, en donde ambos unidos se guardan fe, y se procuran socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. 

 

          El matrimonio tiene pues, como fin perentorio, establecer una esfera de relaciones a través del vínculo conyugal y de la posesión constante del estado de casados, que funde a los esposos en una unidad superior. De allí surgen como consecuencia, deberes y derechos inter partes, necesarios para la conservación y fortalecimiento del vínculo, que ni los cónyuges ni terceros pueden alterar, modificar, suprimir o desconocer. Es de advertir que desde tiempo inmemorial, para la Historia Sagrada, la mutua ayuda siempre fue y sigue siendo el fin primario.6

 

          La institución conyugal sin fines conductuales ni atributivos, expresa un sofisma y un deber ser quimérico. Sin deberes ni derechos personales o patrimoniales, el matrimonio tiene carácter de ficción. Y como lo imposible no es real ni realizable, es irracional y por tanto contradictorio a la esencia misma del ordenamiento. Viene al caso considerar, por añadidura, que la filosofía de Parménides [¿540-450? a. de J. C.] sostiene que la justicia

simboliza el orden absoluto, la necesidad metafísica por la cual son imposibles las cosas absurdas.7               

                       

          Las finalidades objetivas de la unión marital, prescritas en la norma, se cumplen en la sociedad, y consecuentemente se inscriben en la relación Derecho-Sociedad. A esto se le llama contenido dikelógico de la nomología. No es la libre voluntad la que determina los  deberes y derechos que nacen del matrimonio. Los deberes y derechos son determinados por la ley, con independencia volitiva de los desposados, quienes solamente consolidan la institución. 

 

          La perfección de un acto se mide por su consecuencia ulterior. Cuando un acto jurídico está desprovisto de finalidad, no es obra de la inteligencia porque no tiene justificación humana ni motivación. Es absurdo por estar privado de sentido. Cuando las normas carecen de realización fáctica regular, no son Derecho. Serán a lo sumo una pretensión de Derecho, un propósito frustrado de Derecho, un intento fallido de ser

Derecho.8

 

          Lo que un precepto quiere decir, independientemente de lo que dice, no depende de la voluntad de un conjunto de hombres extinguidos y con móviles discutibles. Depende del bien jurídico que se quiere alcanzar;  una vez nacida la norma se desliga de sus causas humanas y funge como cosa en sí.9 Conforme a este principio rector, la frustración del fin del contrato, del objeto que lo motiva, sirve de presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria.10 El acto jurídico se ha frustrado por imposibilidad de alcanzar su fin.11 El acto jurídico frustrado en su fin es írrito, con efectos ex tunc, vale decir desde su celebración.

 

          Por todo lo expresado, se deduce que el matrimonio GuzmánIparraguirre es un acto antijurídico, al no poder ser regulado por las normas que instituyen las relaciones conyugales. El presidio ha sido hecho para la reclusión y la rehabilitación social, y de ninguna manera destinado a ofrecer domicilio conyugal. Su condición de reos perpetuos resulta impedimento obstativo, porque limita y frustra su capacidad de ejercicio y goce de las facultades y obligaciones nacidas del matrimonio. Los condenados no podrán hacer andar la institución matrimonial mediante la vida en común, porque están privados del libre desarrollo de la autonomía de la voluntad, que no puede ser convalidada mediante un régimen de visitas conyugales, porque se estaría colisionando con el goce de la posesión constante del estado conyugal. 

 

          La familia, como núcleo social, favorece el despliegue de la personalidad, a través de la convivencia en el domicilio conyugal, el concurso recíproco, la reproducción de la especie y la más perfecta realización de los fines de la vida humana. En el caso de los singulares desposados Guzmán-Iparraguirre, considerando su edad senil y su interminable condenación, jamás podrán realizar el propósito de perpetuidad; ni tampoco optar dentro del ergástulo por la paternidad vicaria a través de la adopción, ya que no existe ni podrá existir sistema jurídico alguno que faculte el derecho de adoptar, a un matrimonio atípico que estará confinado en el presidio hasta la muerte de ambos consortes. 

 

          Queda demostrado, entonces, que se pretende darle existencia a una institución familiar colusoria, en la que sus miembros no establecerán ni comunidad de vida ni vínculo biológico ni jurídico, ni tendrán oportunidad de realizar sus fines -que constituyen valores- por ser de imposible cumplimiento. La verdad en este caso, es más extraña que la ficción. La ley nunca prevalece de espaldas a la naturaleza humana ni a sus logros culturales;  porque de ser así, conduciría a resultados deleznables. 

 

          El jurista alemán, profesor Andreas von Tuhr [1864-1925] sostiene que suele darse el nombre de hecho jurídico a la totalidad de acontecimientos que, al realizarse, deben producir la consecuencia del derecho.12 La naturaleza de la norma, para estructurarse, asume el principio lógico de la razón suficiente [como “razón de llegar a ser”]; su propósito tiene éxito en el cumplimiento de las obligaciones impuestas que surgen de ella misma, y se interpretan atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En caso contrario, se harían ilusorios en la familia los deberes y el goce de los derechos de convivencia, procreación y asistencia recíproca.13

 

          Los citados réprobos mal avenidos, purgan en el ergástulo condenas a perpetuidad, por la comisión permanente de un concurso real de delitos contra la seguridad del Estado y contra la humanidad [que arroja un desgraciado saldo de 70 mil peruanos muertos, 100 mil huérfanos, y 8 mil desaparecidos entre los años 1980 y 2000]**, sancionados en el Estatuto de Roma -documento constitutivo de la Corte Penal Internacional de La Haya- y en todos los instrumentos universales de derechos humanos; motivo por el cual, en estas condiciones, nunca cumplirán lo previsto por la ley para la realización de los fines de la sociedad familiar. Y si esto es así, el matrimonio Guzmán-Iparraguirre es un acto abortado; un monumento al absurdo. 

 

         La imposibilidad física y legal del fallido matrimonio, para el cumplimiento de los fines, es causa de fulminante nulidad del acto jurídico [§Cuando su objeto fuera física o jurídicamente imposible. §Cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres]. El instituto familiar se ha tornado en una entelequia, porque su no factibilidad hace inexistente la relación jurídica.   

 

          El Common Law de los Estados Unidos de Norteamérica, posee un copioso precedent en virtud del cual los Estados de la Unión Americana desconocen oficialmente de ipso iure, un matrimonio colusorio en procura de la nacionalidad estadounidense, basados en la circunstancia de que los contrayentes solo le asignan un valor nominal, desnaturalizando de ese modo los nobles fines esenciales y complementarios de la institución. Esta función de control estatal, del control difuso de la constitucionalidad, es el sentir de operatividad real de lo jurídico.

 

V.   PRINCIPIOS UNIVERSALES DEL DERECHO

 

          Conforme se fundamenta ut retro, la institución exige de los cónyuges determinadas prestaciones solidarias -de dar, hacer o no hacer- que predominan en un orden jurídico positivo de derecho privado, expresamente manifiestas en la ley.

 

          Los principios universales del derecho, que constituyen el fundamento de toda legislación positiva, prevén que los deberes y obligaciones deben interpretarse conforme al precepto inmutable, general y lógico: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe

 

          A guisa de antecedentes, el prelado, erudito y político francés Enrique Grègoire [1750-1831] propuso a la Asamblea Constituyente de Francia, de la cual era miembro, una declaración de deberes, llamada a completar la Declaración de derechos. Fundó su punto de vista, entre otros, con este razonamiento:

 

          Los derechos y los deberes son correlativos: existen paralelamente. No se puede hablar de los unos sin hablar de los otros, del mismo modo que no pueden existir unos sin otros, porque ambos presentan ideas que los comprenden conjuntamente. Es una acción activa y pasiva. 

             

          No es posible presentar una declaración de derechos sin una de deberes y es principalmente esencial hacer una declaración de deberes para contener a los hombres en los límites de sus derechos. La tendencia es siempre ejercerlos imperiosamente y a extenderlos; a los deberes se les

descuida, se les desconoce, se les olvida. Hay que establecer el equilibrio; es necesario mostrar al hombre el ámbito en el cual puede moverse y las barreras que pueden y deben detenerlo.14

 

         El marco teórico sustentado, tiene como fundamento los precedentes:  

 

  • V.1 Inglaterra: Magna Carta Libertarum, sancionada el 15 de junio de 1215.
  • Artículo XL: A nadie venderemos, denegaremos, ni retrasaremos su derecho a la justicia. 

 

  • V.2 Estados Unidos de Norteamérica: Constitución de Virginia, aprobada el 11 de junio de 1776.
  • Artículo XV: Que ningún pueblo puede tener una forma de gobierno libre, ni los beneficios de la libertad, sin la firme adhesión a la justicia, la moderación, la templanza, la frugalidad y la virtud, y sin retorno constante a los principios fundamentales.

                     

  • V.3 Francia: Declaración  Universal  de  los  Derechos  del  Hombre  y  del   Ciudadano, formulada y aprobada por la Asamblea Constituyente el 26 de agosto de 1789.            
  • Artículo V: La ley no tiene el derecho de prohibir más acciones que las nocivas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser constreñido a hacer lo que ella no ordena.

         

  • V.4 Colombia: Declaración  Americana de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano, acogida el 2 de mayo de 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana.
  • Artículo XVII: Toda persona tiene derecho a que se le

reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones

 

         Disposiciones constitucionales:

 

  • V.5 España: Constitución Política de 27 de diciembre de 1978.
  • Artículo 10.2: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos

 

  • V.6 Italia: Constitución Política de 22 de diciembre de 1947.
  • Artículo 2: La republica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aquel desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
  • V.7 Hungría: Constitución Política de 18 de agosto de 1949.
  • Artículo 8.1: La República Húngara respetará los derechos fundamentales inviolables e inalienables de las personas, y será una obligación primordial del Estado respetar y defender estos derechos.
  • V.8 Brasil: Constitución Política de 5 de octubre de 1988.
  • Artículo 5.2: Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa sino en virtud de ley.
  • V.9 El Salvador: Constitución Política de 15 de diciembre de 1983.
  • Artículo 8: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.

  

  • V.10 Perú: Constitución Política de 29 de diciembre 1993.
  • Artículo 24.a: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

 

         Los principios universales y constitucionales, se fueron incorporando en el decurso de la historia -de manera pacífica y gradual- en el ordenamiento jurídico de las naciones; orientando la conciencia de los pueblos civilizados, hacia una auténtica dirección de equilibrio social irrevocable. Sin ellos no sería posible prolongar mucho tiempo la vida armónica de la sociedad. Es función primordial del Estado de Derecho, el acatamiento irrestricto de sus disposiciones. Un gobierno que no puede modelarse en las hormas de la legalidad, será siempre reprobado por la conciencia colectiva. 

 

         No es cuestión de decir “el Código Civil es ley de orden público”. Esa expresión está al alcance de cualquier desaprensivo o ignorante. El orden público tiene una raíz constitucional, que debe desentrañarse del sistema mismo de la Carta Fundamental, de su infraestructura, de su sistema general. El orden público brota del fondo mismo de los principios generales del derecho universal.

 

         En ningún sistema u ordenamiento jurídico regular es admisible la excusa de ignorancia de la ley [Nemo potest ignorare leges]. Si así no fuese, el derecho no tendría virtualidad alguna; basta pensar que todo transgresor o no cumplidor de la ley, al obrar contra ella, se excusaría diciendo que no la conocía o ignoraba sus fines. La obligatoriedad de la ley seria una expresión vana. Las leyes son obligatorias para todos desde que se publican, y desde el momento de su promulgación, para la autoridad que las promulga.

 

        El menosprecio de las finalidades de las instituciones jurídicas, el falseamiento de los principios universales de justicia, la moralidad media, la desnaturalización del contenido prospectivo de la norma; sirven de substracción al orden público. Sus efectos deletéreos no tardan en demostrar ineficiencia administrativa, arbitrariedad y doblez.

 

VI.   LA INSTITUCIÓN COMO INSTRUMENTO

 

           De cara a la exagerada y vulgar propaganda mediática del insólito casamiento Guzmán-Iparraguirre, estamos persuadidos de que su celebración se escapa de toda racionalidad jurídica. No cabe revocar a duda que la entidad se ha utilizado políticamente con fines subalternos, empleando a los nefarios depredadores públicos de tanática vocación; cuya macabra tarea fue la de trucidar a la nación peruana con patibularia sevicia, crueldades sin cuento, y refinados métodos inhumanos reprobados por la comunidad internacional. 

 

          Cuando un gobierno pierde la capacidad de control del orden interno y el conveniente manejo de las finanzas públicas; cuando resulta ineficiente para conjurar la existencia de organizaciones delictivas, que han sentado bases corrosivas en la administración del Estado para defraudar al erario, y cuando sus actos administrativos ponen en evidencia que no es capaz de ser auténtico gestor del bienestar común; recurre a lo que el jurista francés Royer-Collard15 [1763-1845] denomina acertadamente la conspiración del silencio [cortinas de humo o psicosociales] para disfrazar su descomposición y desaciertos, pretendiendo enmascarar la verdadera naturaleza mezquina de lo que se nos oculta. 

 

          Se trata, pues, de encubrir actos y manejos aberrantes, con la difusión de noticias sensacionalistas en los medios de comunicación que viven del favor oficial. Grandes titulares y editoriales anuncian riesgos en la soberanía, escándalos en los institutos de deportes, visitas alienígenas, fenómenos paranormales, violencia, difamación a la oposición o a la vida privada, y otras patrañas, imposturas y despropósitos fabricados mediante el abuso del poder; son utilizados para distraer y desviar la atención general de sus yerros, cuando no pueden justificarse mediante las fórmulas declamatorias de la demagogia. 

 

          La historia registra muchos casos en los que se ha residenciado a mandatarios por menoscabar el Estado de Derecho, e interpretar la norma con sentido discrecional impropio, prescindiendo de su propósito;  utilizando el poder que la sociedad les ha delegado, para encubrir secretos a voces, o conductas punibles en la gestión administrativa, mediante el carnaval o circo mediático.

 

          La Ciencia Política demanda a los gobiernos en democracia, que asuman el activo y el pasivo de su gestión. El activo, en virtud del servicio leal y eficiente cumplido a la nación; y el pasivo, resultado de las limitaciones, veleidades y abusos perpetrados en el ejercicio del poder, como consecuencia del error o el desgobierno. A contrario sensu, la gestión trae más preguntas que respuestas, y en este caso se exige una respuesta frente a un acto jurídico viciado de nulidad, pactado contra el tenor de la ley, y certificado a posteriori por los representantes de los tres poderes del Estado peruano, mediante pronunciamientos públicos. 

 

          Las leyes son expresión de la conciencia colectiva.16  No es el Estado el que ejerce autoridad sobre la norma; es esta la que tiene majestad a través de los hombres que la sirven. En consecuencia, no se debe sacrificar el propósito del precepto normativo, por el embeleco hartamente conocido como gracia política humanitaria.

 

          Repugna a la conciencia humana la oficial evasión o violación del ordenamiento, el olvido deliberado de los propósitos de las instituciones jurídicas, que constituyen un medio para la realización de los fines fundados en valores. Donde siga habiendo hombres civilizados que no hayan enloquecido, deberían persistir los fines que esos valores inspiran.17

 

          Los representantes de los tres poderes del Estado peruano, han actuado con negligencia en los actos de gobierno18, de espaldas al principio de legalidad que la ley instrumenta, y al contenido axiológico y los dictados categóricos e imperativos de la norma; han evadido el sometimiento a la Constitución y al Imperio de la ley y, por tanto, como consecuencia de su condición torpe, se han despojado a sí mismos de su investidura jurídica.          

Dr. Alejandro Cruzado Balcázar

Trujillo-Perú- octubre, 2010.    

_________________________

 

CITAS:

 

*       El denominado Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso[PCPSL], fundado en Perú por Abimael Guzmán Reynoso a finales de la década de 1960,  considerado por las organizaciones de Derecho Internacional y el Departamento de Estado de los E.E.U.U. como una de las más despiadadas y sanguinarias estructuras terroristas, al lado de Al Qaeda, Abu Abas, Abu Sayyaf, ETA, IRA, Hamas, Hezbolá, AlGama’a al-Islamiyya, Talibán, Muyahidín Jalq, Yihad Islámica, etc.    

 

  1. GANGI, Calogero:

          1960                           Derecho matrimonial. Madrid-España.

Traducción de Miguel Moreno Hernández. Ed.

Aguilar, pág. 8  

 

  1. KELSEN, Hans:  

          1968                           Teoría pura del Derecho. Buenos AiresArgentina. Ed. Eudeba, págs. 135-161   

 

  1. RECASÉNS SICHES, Luis:

          1961                           Filosofía del Derecho. México  D.F. Ed. Porrua

S.A. Segunda edición,  págs. 229; 616-117                                    

  1. ARNAR GIL, Federico:

          1985                          El nuevo Derecho  Matrimonial  Canónico.

Salamanca-España. Segunda  edición. Ed. Biblioteca Salmanticensis, pássim.

          _______________________

 

          A excepción del estado del Vaticano cuyo sistema jurídico privativo se sustenta en el Derecho   Canónico, que considera al matrimonio como un sacramento destinado a producir gracia, y hace nacer  deberes también. 

         Cfr. Codex iuris Canonici, canon §1055.1

         Cfr. Constitución Gaudium et spes  §47-52 

         Cfr. CIC  Familiaris Consortio §5

          

  1. WOLFF, Christian von:

           2005                             Philosophia Prima sive Ontologia. Hamburgo-

Alemania. Ed. Meiner.     Versión castellana y traducción de Dirk Effertz, pássim

          _______________________  

 

           Los escolásticos crearon el principio quidquid fit, propter finem fit  o todo lo que se  hace, se hace con algún fin.

           Tomás de Aquino: Si no hubiese un fin último, no tenderíamos nunca a nada; ni llegaría  ninguna acción a su término; ni tendría descanso la inclinación a ir hacia algo

          Aristóteles: ouden mathn udén máten o “nada en vano”.

           Ernst Mayr: Que los procesos orientados a un fin ocurran, quizá es el rasgo más distintivo del mundo de los seres vivos.

 

  1. GOLDSCHMIDT, Werner:

         1958                         La ciencia de la justicia. Madrid-España. Ed.

Aguilar, pág. 228

 

  • En la Historia Sagrada la mutua ayuda es el fin primario del matrimonio puesto que antes del pecado original mal se puede hablar del remedium concupiscentiae ni de la procreatio atque educatio prolis. [Sic].

         

  1. CARLE, Giuseppe:

          1912                             La  vida del  Derecho en  sus relaciones con la vida social.  Madrid- España. Traducción de Giner de los Ríos y Flores Llamas, pág.103

 

  1. RECASÉNS SICHES, Luis:

                                                     Ob. cit., pág. 159

                                           

  1. FERRERO REBAGLIATI, Raúl:

         1998                        Ciencia política. Lima-Perú. Ed. Grijley E.I.R.L., pág. 255

 

  1. ESPERT SANZ, Vicente:

         1968             La frustración del fin del contrato. Madrid-España. Ed.

Tecnos,                                                                                      pág. 186:

                                            

  • El fin del contrato es el propósito para que sirve el contrato en la vida real… Elemento yuxtapuesto íntimamente a la causa [hasta casi confundirse con ella en el sentido que le da Giorgiani], fronterizo con los motivos, y que solo cobra vida propia cuando de su frustración nace el antivalor jurídico: la injusticia… [Sic].

 

  1. Ibídem: pág. 204

 

  1. TUHR, Andreas von:

          1947                            Teoría  general del derecho civil  alemán, los hechos jurídicos.  Buenos Aires - Argentina. Traducción de Tito Ravà. Editorial Depalma. Tomo II, pág. 121

 

  1. IHERING, Caspar Rudolf von:

     1911                                 El  fin  en  el  Derecho.  Madrid-España. 

                                                               Traducción    de          Leonardo     Rodríguez.     Ed.

Comares, pássim.                                                  

 

**     Comisión de la Verdad [CVR]. Informe final del 28 de agosto de 2003.

 

  1. Enciclopedia Jurídica OMEBA:

          1979                                  Tomo VIII. Buenos Aires-Argentina.  Ed. Driskill S.A.,  pág. 316. Artículo: Deberes y  Derechos del Hombre, por Ciro Félix Trigo.

 

  1. BIELSA, Rafael:

          1961                                 Los conceptos jurídicos y su terminología.

Buenos Aires-Argentina.    Ed. Depalma, pág. 301 

                                          

  1. SANCHEZ DE LA TORRE, Ángel:

          1965                                 Sociología  del  Derecho. Madrid-España. Ed. Revista de Derecho        Privado, págs. 299306

 

  1. RECASÉNS SICHES, Luis:

                                                          Ob. cit., pág. 465

 

  1. BACA ONETO, Víctor:

          2003                            Los actos de gobierno. Lima-Perú. Ed. ARA, pássim

 

 

 

 

 

        

 

 

 

 

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