LA VALORACIÓN JURÍDICA
La comprobación de cómo en la historia de las ideas filosóficas lo mismo que en la de las convicciones vitales- persiste siempre este pensamiento del ideal jurídico no deja de ser impresionante.

Sin embargo, no debe fundarse en dicha comprobación la justificación del tema estimativo. El sufragio, que tiene un valor decisivo para la decisión en los asuntos políticos, no constituye en cambio una prueba concluyente en el campo de la investigación teórica. La verdad científica y filosófica no se funda democráticamente. Ni tampoco el sentido común constituye una plenaria garantía de verdad. En nuestra vida habitual y cotidiana y sobre todo en el trato con los demás y en los problemas prácticos de la colectividad, el sentido común, el buen sentido, suele constituir una de las normas más prudentes y seguras.

En la teoría pura no podemos entregarnos a ese sentido común con demasiada confianza, pues hay que recordar que la historia de la ciencia y de la filosofía registra no pocas rectificaciones frente al sentido común.

Por consiguiente, aunque nos impresione mucho la persistencia del tema sobre los criterios ideales respecto de lo jurídico, y nos predisponga a aceptar la justificación de este tema, sin embargo, con ello no tenemos todavía una prueba plenaria y suficiente. En el campo de la teoría hay que exigir a cada posición, para admitirla, que tenga sus títulos muy limpios, muy en regla. Y para lograr una construcción sólida hemos de proceder de manera que no admitamos sino que aquello que se ha mostrado con plenaria e irrebatible justificación. Por eso, habrá de procederse, ante todo, a preguntar con máximo rigor si el problema de inquirir criterios estimativos para el Derecho tiene sentido, es decir, si el problema está justificado en tanto que tal problema -sin entrar de momento en ningún aspecto de fondo en cuanto a su solución- Todavía está relativamente reciente la negación que de este problema se produjo en la segunda mitad del siglo pasado. Por otro lado, adviértase que aparte de esa crisis escéptica -hoy ya superada- los momentos actuales son de honda y pavorosa crisis integral, a saber de profunda desorientación. Y en las condiciones de terrible azoramiento, que caracterizan a los días presentes, el deber urgente e ineludible para el intelectual es el de tratar de orientarse en la desorientación.

De momento se trata nada más que de plantear la cuestión sobre la licitud teórica de este tema de los ideales jurídicos. Es decir, se trata de preguntarnos si tiene o no sentido que nos embarquemos en la empresa de indagar directrices para el enjuiciamiento y para la reforma progresiva del Derecho. 

¿Pero existe esa tierra cuyo descubrimiento se pretende? Desde luego no sabemos cómo es; por eso tratamos de emprender un viaje para descubrirla; pero antes precisamos de un mínimo de certeza, que nos asegure que podemos empeñar todos nuestros esfuerzos en lograr ese descubrimiento, porque nos hemos cerciorado de que lo que buscamos existe, aunque de momento no sepamos como es.

Ante todo, nada más que esto. Una de las novedades que acaso pueda ofrecer la Estimativa jurídica consiste en separar con toda pulcritud una serie de cuestiones, que, en las doctrinas anteriores habían aparecido de ordinario involucradas y aun confundidas. Y, así, ahora se plantea el interrogante sobre la justificación de este problema en tanto que problema; es decir, inquirir si se trata de un problema auténtico o de un problema fantasma. El filósofo no puede aceptar como bueno nada que no haya pagado satisfactoria y plenariamente sus derechos de aduana intelectual; no puede aceptar nada que no se haya justificado cumplidamente por razones claras y firmes.

Así, pues, se trata de investigar si todo lo que puede decirse sobre los problemas de la vida social -que el Derecho pretende solucionar- está exclusivamente contenido en las normas positivas históricas; o si, por el contrario, cabe enjuiciar estos problemas desde un punto de vista distinto del Derecho positivo. ¿Hay en el mundo de los problemas jurídicos algo más que las normas del Derecho positivo? En este instante, no preguntamos si existe o no un supuesto Derecho natural, ni tampoco cuál sea la índole de sus preceptos, ni en qué consistan éstos.

¿Hay algún otro criterio jurídico por encima de las normas positivas?

En el caso en que se pueda contestar afirmativamente esta pregunta, entonces será el momento de plantear otros problemas, a saber, los que se refieren al método para conocer esos criterios, a la índole de los mismos, a cuales sean sus principios, a su modo de aplicación, etc.

¿Cuál es la situación mental en que nos encontramos? Como hemos prescindido de todo previo juicio -es decir, como dejamos a un lado la convicción vital e histórica de que hay ideas de justicia-, no sabemos si hay o no criterios orientadores para lo jurídico, porque esto es precisamente lo que nos estamos preguntando. Pero en cambio, parece indiscutible que sabemos que en el mundo hay algo que se llama Derecho positivo, al estudio de cuya esencia se han dedicado los capítulos anteriores.

Pues bien, partamos única y exclusivamente de esto, que sabemos con toda certeza. Y tratemos de examinar esto que poseemos firmemente, en su misma entraña, en su misma estructura esencial. Ahora bien al practicar este análisis del dato que poseemos -el Derecho positivo- caeremos en la cuenta es de que en éste, hallamos la huella o la mención de algo que ya no es Derecho positivo, sino punto de referencia ideal, en suma, de algo que es el testimonio del criterio por el cual nos preguntamos. O dicho con otras palabras: el análisis del concepto de Derecho positivo nos mostrará que en el mismo se postula necesariamente un ideal de justicia, independientemente de que lo encarne o no.

Si borrásemos la alusión a un ideal de justicia, el concepto de Derecho positivo resultarla irrealizable. Sin la referencia intencional a un principio de justicia no podría existir el Derecho positivo. 

Recuérdese que el Derecho positivo es una forma de vida humana objetivada de carácter normativo. Ahora bien, ¿qué significa una forma normativa? Pues, sencillamente significa que entre las varias posibilidades de la conducta son elegidas algunas de ellas sobre las demás. Y son elegidas sobre las demás, porque se las prefiere en virtud de algo. Y esta preferencia se funda en un juicio de valor, en una estimación.

Aunque la norma de Derecho positivo emane de un mandato, de un poder efectivo, no puede de ninguna manera ser entendida como un mero hecho, pues es un hecho humano, y, a fuer de tal, tiene sentido o significación. En ese sentido consiste cabalmente en la referencia a un valor, en la pretensión de una justificación: se manda esto y no aquello, porque quienes lo determinan creen que esto está justificado; creen que esto es preferible a lo demás, y, por ello, lo eligen entre todas las otras posibilidades concretas. O dicho de otra manera: la normatividad del Derecho positivo no tendría sentido si no se refiriese a un juicio de valor, que es el que la inspira. Se regula la conducta social de un determinado modo, porque se cree que éste es mejor que otras posibles regulaciones.

Desde luego cabe que el Derecho positivo fracase en su intento. El panorama de la historia ofrece abundante repertorio de leyes y de costumbres injustas, pero incluso en éstas late la intención de realizar un valor de justicia, aunque no lo consigan. Se trata entonces de una intención fracasada; pero, en tanto que intención, existe esencialmente como sentido de la norma. La mera noción del Derecho positivo, aunque no contiene dentro de sí el ideal jurídico, sin embargo lo presupone; es decir, postula su existencia; se refiere intencionalmente a él, aunque no acierte a realizarlo. No cabe entender el sentido de lo jurídico si prescindimos de la referencia a ideales de justicia. No es que la definición del Derecho los contenga en su seno; porque si fuese así, perdería su dimensión de universalidad. Pero si bien la definición del Derecho no alberga dentro de sí los supremos valores jurídicos, sin embargo los menta, se refiere a ellos intencionalmente. Si borrásemos del Derecho positivo esa mención de principios no positivos, no nos quedaría de él nada más que un conglomerado caótico de puros hechos incomprensibles.

La esencia del Derecho no es inteligible sino en función de una intencionalidad de realizar determinados valores. Toda normatividad supone que se ha elegido un determinado patrón entre otros posibles por considerarlo mejor que éstos.Esta elección entraña una preferencia; y la preferencia supone una estimación, es decir, un criterio de valor. O, expresado de otro modo: una norma supone que entre las múltiples cosas que se puede hacer, hay algunas de ellas que deben ser hechas y otras que deben ser evitadas; supone, por lo tanto, un cribar el repertorio de las posibilidades, destacando lo debido, apartando lo prohibido y admitiendo lo permitido. Labor de criba, que consiste en una selección.

Pero la selección tan sólo puede llevarse a cabo a condición de que se considere preferible lo que se elige. Y todo acto de preferencia implica una valoración; preferimos algo porque lo consideramos más valioso que lo otro, más bueno, más útil, más adecuado, más justo. Con lo cual queda demostrado que si no existiese algo por encima de la nuda realidad de las normas positivas, estas mismas normas positivas no podrían existir, ni, por ende, ser entendidas. Así, pues, en la misma existencia del Derecho positivo hallamos una especie de flecha orientadora que señala hacia unos criterios estimativos; hallamos el testimonio de una referencia a ideas de valor. En resumen: se puede afirmar categóricamente que hay criterios de valor para orientar -y consiguientemente para enjuiciar- Derecho positivo, porque de lo contrario no podría existir la realidad de éste. Ahora bien, como es notorio que en el mundo hay Derecho positivo, de aquí hemos de concluir necesariamente que hay también criterios estimativos para lo jurídico. Con esto queda plenariamente justificado el tema de la investigación sobre las normas empíricas para el enjuiciamiento sobre el Derecho positivo y para la orientación en la progresiva reelaboración del mismo.

Es posible llegar a idéntica conclusión por otra vía. En toda norma jurídica positiva -como en toda norma de cualquier clase que sea- descubrimos una estructura de finalidad: se propone, mediante la conducta que ordena, realizar un determinado fin. Ahora bien, para proponernos algo como fin, precisa que ese algo nos aparezca como valioso desde un cierto punto de vista. Con esto descubrimos la mención o referencia intencional de cada precepto jurídico a la realización de una finalidad reputada como valiosa. Si en nuestra conciencia borramos la función estimativa, desaparece también la posibilidad de toda apreciación de finalidad.

El fin concreto que persigue cada precepto jurídico o cada institución, de ordinario aparece como algo limitado e hipotético, es decir, como algo que representa a su vez un medio para conseguir otro fin; y de nuevo ocurre lo mismo con este otro fin; y, así, sucesivamente. Ahora bien, este proceso de ir inquiriendo la concatenación de los fines de las diversas normas jurídicas positivas nos conducirá por necesidad a un momento en que tengamos que preguntarnos por el fin del Derecho en su totalidad, o, lo que es lo mismo, por el fin último o supremo de lo jurídico. Y esta es precisamente la cuestión fundamental de la Estimativa Jurídica.

Así, pues, en suma, si eliminásemos esa referencia a los criterios estimativos del Derecho, el mismo Derecho positivo nos aparecería como imposible; y quedarla reducido a un puro fenómeno de fuerza bruta, análogo a los fenómenos de la naturaleza, con lo cual se habría evaporado por completo su esencia jurídica, es decir, lo que el Derecho tiene de Derecho.

Con todo lo expuesto hasta ahora, me he limitado a justificar el tema de la valoración jurídica con argumentos de absoluto rigor. Y lo he hecho sin complicar innecesariamente otros puntos de vista filosóficos -que desde luego podrían también suministrar un sólido fundamento para la Estimativa Jurídica-. Pero he querido dejar a un lado la referencia a la doctrina filosófica extrínseca a nuestro asunto, porque si me hubiese basado en ella, o bien habría tenido que derivar hacia las consideraciones que a su vez la justificasen, o bien habría debido suponer como demostrados algunos puntos de los que no me he ocupado aquí.

Después de lo dicho, queda perfectamente establecido que la empresa de preguntarse por los ideales jurídicos no es quimérica sino que tiene sentido; y que, por tanto, podemos embarcarnos justificadamente en ella.
Ya es tiempo de que el pensamiento jurídico del siglo XX contribuya de un modo decisivo al progreso del desarrollo contemporáneo del Derecho Positivo, y que tengamos aclaraciones a importantes problemas de la práctica jurídica –legislativa y jurisdiccional – que no ha sido resueltos.

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Mi querido, Comodoro, excelente artículo sobre el derecho positivo y la ética jurídica. Te voy a llamar para que conversemos un poco sobre algunas normas dictadas por la Asamlbea írrita que regulan actualmente la conducta de los ciudadanos en nuestra sufrida Venezuela. Un cálido abrazo.

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Ando revisando  cada texto  para corroborar las evaluaciones y observaciones del jurado, antes de colocar los diplomas.

Gracias por estar aquí compartiendo tu interesante obra.

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